Retribución de los administradores según la reforma fiscal
Retribución de administradores según Reforma Fiscal 2014
España, 24 de noviembre de 2014.
Hay buenas noticias para los administradores de sociedades: la bajada de retenciones, así es, le podemos adelantar que en línea con la minoración de la tributación prevista con motivo de la Reforma Fiscal el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, se reducirá del 42 al 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Igualmente, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota.
Otra ventaja de la Reforma Fiscal es la regulación expresa de la no consideración como liberalidad, en el Impuesto sobre Sociedades, de las retribuciones a los administradores derivadas de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Veámoslo:
En materia de gastos no deducibles el artículo 15 de la futura Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la no consideración como donativos o liberalidades de las retribuciones a los administradores, por el desempeño de funciones distintas a las correspondientes a su cargo, con independencia del carácter mercantil o laboral de su relación con la empresa.
Se resuelven los problemas interpretativos que vienen restringiendo la deducción, como es la “doctrina del vínculo”, doctrina jurisprudencial que considera que cuando en un mismo sujeto confluye el cargo de administrador con el ejercicio de funciones ejecutivas de alta dirección, prevalece la vinculación mercantil como administrador sobre la relación laboral como alto ejecutivo. Según la citada doctrina, parecería absurdo contratar a una persona para realizar unas labores que estatutariamente está obligado a realizar incluso, si así se determina, de manera no remunerada.
Como contribución a este cambio de consideración legal hemos de resaltar la reciente doctrina emanada por la Dirección General de Tributos quien ha aceptado en sus últimas resoluciones que las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, administrador único con cargo gratuito según los Estatutos, sean compatibles con el cobro por las labores no encuadradas en las funciones de dirección, siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales establecidos.
La Audiencia Nacional, también ha aportado su granito de arena, al admitir en la reciente sentencia de 3 abril de 2014, que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias debe incluir «necesariamente» la retribución correspondiente a los administradores sociales por ser ésta un gasto más de la empresa para la obtención de beneficios
Según esta sentencia cuando el administrador es al mismo tiempo accionista mayoritario, es necesario distinguir a efectos de la deducción por el Impuesto sobre Sociedades cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, para lo que exige que resulte probada la prestación de los servicios que se retribuyen.
En síntesis, las diferencias con la Inspección se centran en determinar qué parte de la retribución se recibe como administrador y cuál como trabajador que realiza labores distintas de las propias de un administrador.
La búsqueda de soluciones a la cuestión planteada pasa por recurrir al Proyecto de Ley (de inminente aprobación) sobre el Gobierno Corporativo de Sociedades de Capital que modifica el régimen de retribución de los administradores. En este sentido, debemos tener en cuenta que en la futura regulación mercantil:
- • Se establece que serán los Estatutos sociales los que dispongan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
- • Se continua presumiendo que el cargo de administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que operará la presunción de retribución del cargo. En estos casos, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual.
- • Se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.
- • Se determina que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se dispondrá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
- • Se pretende buscar un sistema de remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad incorporando las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
En definitiva, a partir de la aprobación de esta reforma mercantil, la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
Sea como fuere, recuerde que a partir de 2015 y desde el punto de vista fiscal, las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral no se considerarán expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia serán gasto deducible.